JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-99/2009
ACTORA: MARÍA DE LOURDES FRANCO DE LA VEGA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por María de Lourdes Franco de la Vega, en contra de la omisión del órgano político responsable, de resolver el escrito de impugnación interpuesto en contra del dictamen de improcedencia formulado por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en Naucalpan de Juárez, Estado de México, mediante el que se niega a la actora su registro como precandidata a miembro del ayuntamiento, del municipio en cita, y
R E S U L T A N D O
l. Convocatoria. El seis de febrero del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de México, emitió la convocatoria al proceso interno, para seleccionar y postular candidatos de ese instituto político, a miembros del ayuntamiento del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012.
ll. Solicitud de registro. En atención a la convocatoria señalada en el numeral anterior, la ciudadana María de Lourdes Franco de la Vega, presentó el dos de marzo de dos mil nueve ante la Comisión Municipal de Procesos Internos en Naucalpan de Juárez, Estado de México, su solicitud de registro, como aspirante a precandidata a miembro del ayuntamiento del citado municipio.
lll. Negativa de registro. El catorce de marzo del año en curso, la Comisión Municipal de Procesos Internos referida, publicó la lista de aspirantes a los que se les declaró improcedente la solicitud de registro, entre ellos, el de la hoy actora.
lV. Convención Municipal de Delegados. El diecisiete de marzo del año que corre, se celebró la Convención Municipal de Delegados para la elección de la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, emitiéndose al efecto, la constancia de mayoría a la única planilla registrada.
V. Medio de defensa intrapartidario. Inconforme con la determinación de la Comisión Municipal de Procesos Internos de su instituto político en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, mediante la que se le negó su registro a la precandidatura de referencia, la ciudadana María de Lourdes Franco de la Vega, promovió escrito de impugnación ante la citada comisión, el dieciocho de marzo del presente año.
Vl. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Toda vez que a juicio de la hoy actora, el órgano político responsable, no ha resuelto el escrito de impugnación presentado por ella; con fecha treinta de marzo del actual, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión del órgano político responsable, de resolver el medio de impugnación intrapartidario.
Vll. Recepción y turno. El tres de abril de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito por medio del cual la autoridad responsable, remitió la demanda y anexos de mérito, así como las demás constancias relacionadas con el trámite del presente juicio; por lo que, en la misma fecha el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala, Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar el expediente ST-JDC-99/2008, y turnarlo a su ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Vlll. Requerimiento. Mediante auto de fecha siete de abril del año en curso, el Magistrado Instructor, formuló requerimientos a la hoy actora y al órgano político responsable de diversa documentación, los cuales se cumplimentaron con los escritos y anexos remitidos a esta Sala Regional, el día ocho de abril del presente año.
lX. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió las demandas y cerró la instrucción de los juicios en que se actúa, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que la actora aduce la omisión por parte de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, de resolver la impugnación presentada por ésta, el dieciocho de marzo del año en curso, lo cual conculca sus derechos político-electorales de poder ser votada en la elección municipal a celebrarse en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio en que ejerce su jurisdicción, este órgano de impartición de justicia electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo del presente asunto, toda vez, que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10 de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo, respecto de la controversia planteada.
En su informe circunstanciado, el órgano político responsable, hace valer dos causales de improcedencia, manifestando en esencia, lo siguiente:
1) La extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda, toda vez que la resolución que recayó al medio de defensa intrapartidario, fue notificada a la impugnante a las dieciocho horas con cinco minutos del veintidós de marzo de dos mil nueve, mediante cédula fijada en estrados de ese órgano partidario; y que en el caso concreto, la presentación del escrito del juicio de mérito, fue a las veinte horas con cincuenta y un minutos, del treinta de marzo de dos mil nueve.
2) Señala el órgano político responsable, que el dictamen de negativa de registro de la actora como precandidata y la consecuente resolución definitiva, emitida por ella, son actos y resoluciones consumados de un modo irreparable, en virtud de que con fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, se llevó a cabo la Convención Municipal de Delegados donde se aprobaron y designaron candidatos de su partido a miembros del ayuntamiento del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por lo que resulta imposible restablecer a la actora en su calidad de precandidata.
Por lo que hace a la causa de improcedencia señalada con el numeral 1), se desestima, toda vez que el acto impugnado por la enjuiciante, consiste en la omisión de resolver el medio de defensa intrapartidario hecho valer ante esa instancia, lo que constituye precisamente, la materia de fondo del presente asunto.
De igual forma, es de desestimarse el motivo de improcedencia identificado con el número 2), ya que si bien, el veintisiete de marzo de dos mil nueve, se llevó a cabo la Convención Municipal de Delegados donde se aprobaron y designaron candidatos de su partido a miembros del ayuntamiento del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, ello no representa un obstáculo para que esta autoridad jurisdiccional, conozca de las impugnaciones hechas valer contra los actos y/o resoluciones dictadas con motivo de la celebración de dicho proceso electoral interno, de tal grado que, de resultar fundada alguna de las impugnaciones hechas valer contra el citado proceso de elección, esta Sala Regional cuenta con facultades para anular la Convención Municipal de Delegados aludida.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.
Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma de la actora, quien comparece ante esta instancia jurisdiccional con el carácter de aspirante a candidata a miembro del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en el proceso interno efectuado por el Partido Revolucionario Institucional; además identifica el acto impugnado y el órgano partidario responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acto reclamado, es la omisión por parte del órgano político responsable, de resolver el escrito de impugnación interpuesto en contra del dictamen de improcedencia formulado por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Naucalpan de Juárez, Estado de México, mediante el que se niega a la actora su registro como precandidata a miembro del ayuntamiento del municipio en cita, por lo que dicha falta de resolución se actualiza en perjuicio de la impetrante, pues los efectos de dicho acto omisivo, se siguen sucediendo de momento a momento mientras subsista la inactividad reclamada. En tal virtud, quien se encuentre afectado en su esfera jurídica por un no hacer, podrá controvertirlo en cualquier momento mientras perdure tal omisión.
Apoya a la consideración anterior, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 046/2002, publicada en las páginas 770 y 771 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son del tenor siguiente:
"PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Herminio Quiñónez Osorio y otro.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya."
Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que María de Lourdes Franco de la Vega, acude a este órgano jurisdiccional en su carácter de aspirante a candidata a miembro del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en el proceso interno efectuado por el Partido Revolucionario Institucional, situación que se encuentra debidamente demostrada en el juicio en que se actúa, ya que en el expediente formado con motivo del acto impugnado, se contiene la solicitud de registro de la enjuiciante, el día dos de marzo de este año, ante la Comisión Municipal de Procesos Internos en Naucalpan de Juárez, Estado de México, lo que de suyo la legitima para inconformarse de los actos emitidos por el citado órgano político municipal.
Aunado a lo anterior, en la citada solicitud de registro, se advierte que en el numeral “7” que consiste en marcar si se cuenta con la “Constancia expedida por la Secretaría de Organización que acredite una militancia partidaria de al menos tres años o documento idóneo que la acredite. Tratándose de jóvenes, bastará que acrediten militancia de un año”, está marcado el recuadro correspondiente a la palabra “SI”, con lo que se evidencia, que la enjuiciante tienen la calidad de militantes del Partido Revolucionario Institucional, de ahí que se encuentre legitimada para promover el juicio que se resuelve.
Así, al desestimarse las causales de improcedencia hechas valer por la responsable, y al no advertirse el surtimiento de alguna otra, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Agravios. La actora formula los siguientes agravios:
“A G R A V I O S
PRIMERO. Causa Agravio a la suscrita el hecho de que la responsable, no haya resuelto de fondo el medio de defensa intrapartidario mediante el cual impugné el Dictamen mediante el cual se decide la improcedencia de mi solicitud de registro como candidata a regidora en la planilla para la elección de este proceso electoral para el periodo 2009-2012, toda vez que la hoy responsable, omitiendo el cumplimiento a cualquier garantía de certeza y legalidad ha sido omisa de estudiar los argumentos hechos valer por la suscrita en carácter de precandidata a regidora.
Tal situación, indudablemente provoca un daño a la esfera jurídica de la actora, en virtud de que me evita la posibilidad de que esta Sala Superior pueda entrar al fondo del asunto alargando la emisión de una resolución de manera indefinida, por lo que mediante esta jurisdicción, pido a su señoría pueda ordenar un plazo prudente para que se resuelva el proceso de defensa intrapartidista y en un futuro permita a la suscrita acudir a esta instancia jurisdiccional para que se revise el asunto de fondo.
Lo anterior, encuentra sustento en las siguientes consideraciones de derecho:
De conformidad con el artículo 41 de nuestra Carta Magna, lo partidos políticos tienen como función promover a los ciudadanos a los cargos de elección popular. Lo anterior, acorde con el derecho que tenemos los mexicanos de ser votados como se establece en el artículo 35 de la norma fundamental. De tal forma, tal función partidista obliga a los partidos políticos a que a través de sus normas internas se rijan hacia sus afiliados en un estricto respeto a los principios constitucionales como son el de legalidad y democracia, lo anterior, por la posibilidad que tienen los partidos de potencializar los derechos político-electorales de los ciudadanos.
De esta manera, los partidos políticos para colmar los principios constitucionales, deben realizar sus actos en respeto a los derechos de sus afiliados, lo cual conlleva a que en la totalidad de sus actos se realicen en apego a sus normas estatutarias, interpretando éstas acorde a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por ende en un respeto a la esfera jurídica de sus afiliados.
Tal es el caso, que el hecho de que la responsable no haya emitido resolución alguna que resuelva la impugnación presentada en contra del Dictamen y de la solicitud de la anulación de la Convención de delegados que eligió a los integrantes de la planilla para la elección constitucional en el municipio de Naucalpan de Juárez; por el cual la Comisión Municipal de Procesos Internos en Naucalpan del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, decide la improcedencia de mi solicitud de registro como precandidata a regidora y contra la constancia de mayoría emitida por este mismo órgano partidista, esta decisión vulnera en perjuicio del suscrito la garantía de legalidad que es la impartición de justicia.
Lo anterior se robustece más aún, si tomamos en consideración que de la normatividad interna que rige al Partido Revolucionario Institucional prevé este medio de defensa intrapartidista y sin embargo, no se desahogó el procedimiento previsto en el Reglamento de Medios de Impugnación de nuestro órgano político ni se emitió resolución alguna, más aún si cada día que transcurre me afecta ya que potencialmente evitaría que la suscrita pudiese llegar a esta instancia jurisdiccional.
De esta manera, esta autoridad jurisdiccional podrá observar que al no resolver de fondo el recurso planteado, se me está dejando en un estado de indefensión, lo cual es contrario a mis derechos como militante del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que han transcurrido más de doce días de que la responsable recibió el mencionado escrito de impugnación; de esta manera, esta Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación al realizar el estudio del asunto se podrá percatar de que la omisión de la responsable en efecto agravia a la suscrita tal como lo consideró al resolver el expediente identificado como SUP-JDC-53/2005, del cual trascribo un extracto:
"TERCERO. Improcedencia. La responsable invoca como causas de improcedencia de este juicio, la de extemporaneidad en su promoción y falta de definitividad del acto reclamado.
Las dos resultan infundadas.
En la primera, dicha responsable considera a los autos de radicación de los recursos de reclamación de nueve de noviembre de dos mil cuatro, como el punto de partida del plazo de cuarenta días hábiles para emitir las resoluciones correspondientes, previsto en el artículo 16 de los estatutos del Partido Acción Nacional, acorde con lo cual, según el cálculo de la responsable, el lapso para resolver feneció el veintiuno de enero de dos mil cinco; de ahí que en su concepto se produjeron las omisiones desde el lunes veinticuatro siguiente. Sobre esa base, computa los cuatro días para promover los juicios de protección para los derechos político-electorales del ciudadano desde el veinticuatro de enero de dos mil cinco, y por esto considera extemporánea su presentación, acaecida el dos y cuatro de febrero siguientes.
Como puede apreciarse en las demandas, el acto reclamado es la omisión de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, consistente en dejar de dictar la resolución de los recursos de reclamación presentados el veinte de julio de dos mil cuatro.
Es incorrecto el argumento de la responsable, en el sentido de que las demandas se presentaron de manera extemporánea, porque parte de la premisa inexacta de que el agravio causado a los promoventes se origina a partir del veinticuatro de enero siguiente.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el acto reclamado es una omisión. En las demandas se parte de la base de que la responsable tenía la obligación de emitir una resolución en el plazo previsto en los estatutos pero que, indebidamente, se ha abstenido de hacerlo hasta ahora. Por tanto, mientras la responsable continúe en esa actitud de inercia, en concepto de los actores, la violación se sigue produciendo y sólo cesará hasta que se emita la resolución correspondiente.
En efecto, la abstención que se reclama, implica un acto negativo de tracto sucesivo, porque sus efectos se prolongan de manera indefinida en el tiempo.
En esa virtud, la naturaleza del acto reclamado con las dos características apuntadas (la de ser una omisión y la de ser de tracto sucesivo) impide tener un punto de partida para computar el plazo en que deben promoverse los medios de impugnación y, por tanto, tampoco hay base alguna para considerar que la presentación de las demandas es extemporánea.
La segunda causa de improcedencia, se sostiene simplemente en que no existe un pronunciamiento definitivo en los recursos de reclamación, pues la resolución que al efecto se dicte es la única que podría tener tal calidad, acorde con la normatividad del referido partido político.
Ciertamente lo ordinario es que este tipo de juicios se promuevan contra resoluciones definitivas y firmes, sin embargo, atento a la finalidad tuitiva de los derechos fundamentales sustantivos, y en aras de su cumplimiento se ha admitido la procedencia inmediata del juicio contra los actos procesales distintos a la decisión sustancial o a la que pone fin a los procesos impugnativos ordinarios, cuando con ellos se afectan los derechos sustantivos del promovente, de modo irreparable, y lo dejen en estado de indefensión por otros medios, esto es, que sólo el juicio constitucional sea el medio de restitución en el goce de los derechos conculcados. Así pues, además de la resolución de fondo de una controversia y de la que pone fin al juicio, se admiten como actos reclamables, directa y destacadamente, aquellos actos positivos o negativos que afecten derechos sustantivos del impugnante y le produzcan indefensión.
En esas condiciones, no asiste razón a la enjuiciada, pues como ya se dijo, los demandantes impugnan la omisión en que ha incurrido la responsable, al abstenerse de dictar la resolución correspondiente a los recursos de reclamación interpuestos desde el veinte de julio de dos mil cuatro. Por tal motivo, si la naturaleza del acto reclamado es una omisión, esto es, la inexistencia de un acto positivo por parte de la responsable, no hay base material ni lógica para considerar que ese acto reclamado carece de definitividad.
Independientemente de lo anterior, se estima que los promoventes no tienen un medio de defensa o instancia previa, para hacerlos valer frente a la omisión reclamada.
En efecto, del análisis de los Estatutos y de los reglamentos internos del Partido Acción Nacional, se advierte que no existe medio de impugnación al alcance de los militantes de ese partido político, para que pueda removerse la afectación de derechos alegada en los presentes juicios, consistente en la omisión de dictar la resolución de los recursos de reclamación interpuestos ante el órgano partidario responsable. Por ende, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye el único medio eficaz para poner fin a la irregularidad denunciada.
De ahí que deban desestimarse las causas de improcedencia aducidas por el órgano responsable."
Por consiguiente al resolver esta autoridad jurisdiccional, deberá valorar si existe tiempo suficiente para que la responsable todavía pueda resolver el medio de defensa intrapartidista tomando en consideración que la fecha de registro para candidatos a miembros del Ayuntamiento comienza el 20 de abril y fenece el 28 de abril del año en curso, de conformidad con el artículo 147 del Código Electoral del Estado de México, por lo que de no ser así, pido se entre a estudiar de fondo las argumentaciones vertidas en mi recurso de inconformidad las cuales han sido omitidas en su estudio por la responsable.
SEGUNDO. Acudo a esta autoridad jurisdiccional, toda vez que de acuerdo al artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio de Protección procede cuando el ciudadano por sí mismo haga valer violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; asimismo de acuerdo a la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece la procedencia del Juicio de Protección en contra de actos de los partidos políticos, la cual dice lo siguiente:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, sí existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debía realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal. Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existentes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-084/2003.—Serafín López Amador.—28 de marzo de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-092/2003.—J. Jesús Gaytán González.—28 de marzo de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-109/2003.—José Cruz Bautista López.—10 de abril de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Notas:
No obstante que la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votó en contra del sentido de las ejecutorias que dan origen a la tesis de jurisprudencia, vota a favor de su declaración, en virtud de que su rubro y contenido concuerdan con el sentido de dichas ejecutorias.
La tesis de jurisprudencia número S3ELJ 15/2001, publicada en la obra Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 118-119, cuyo rubro es: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS”, fue interrumpida al momento de que se emitieron las dos resoluciones que constituyen los dos primeros precedentes, de la presente tesis.
Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 18-20, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2003.
Tal como se desprende de esta jurisprudencia en cita, es procedente impugnar actos emitidos por los partidos políticos que afectan el interés jurídico de sus asociados, es el caso particular que la Comisión Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Naucalpan en el Estado de México, afectó mi esfera jurídica al negarme el derecho a participar en la elección interna para elegir integrantes para la planilla a miembros del Ayuntamiento, por lo que acudí a presentar mi inconformidad ante el órgano partidista y es el momento en que no tengo noticia del trámite que se le ha dado a mi escrito de impugnación; esta situación constituye un agravio más a mi interés jurídico, toda vez que el tiempo empieza a transcurrir en mi perjuicio, dado que la solicitud de mi pretensión reclamada es restituir el orden jurídico interno, reponiendo el procedimiento interno, obligando al órgano partidista a convocar en base a los estatutos a una Convención Municipal en la cual se me dé el derecho de participar como precandidata, dando del mismo modo a los miembros activos del partido la posibilidad de votar por la opción que mayoritariamente represente el interés colectivo de los electores.
En este sentido, es procedente acudir a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional, toda vez que he agotado la instancia interna, dado que agoté la instancia partidista el día 19 de enero del presente, tal como lo señalan los artículos 10 inciso d) y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como el criterio del Tribunal Electoral expresado en la siguiente tesis de jurisprudencia:
MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-807/2002.—María del Refugio Berrones Montejano.—28 de febrero de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1181/2002.—Carmelo Loeza Hernández.—28 de febrero de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-005/2003.—Beatriz Emilia González Lobato y otros.—28 de febrero de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 20-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2003.
En base a la citada jurisprudencia, podemos deducir lo siguiente: los ciudadanos tienen el interés de ingresar a un partido político con el objeto de inmiscuirse en la vida política y de participar abierta y deliberadamente en los asuntos de interés público, participando activamente en las decisiones que el partido político tome tanto en su vida interna como en los asuntos públicos en los que el partido participa, del mismo modo, se presume tener el derecho a postularse como candidato a puestos de elección popular, teniendo entendido que los partidos políticos constituyen el instrumento para acceder a los puestos de elección popular, la base jurídica de estos derechos, se consignan en la Constitución, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los Estatutos de cada partido.
Partiendo de esta premisa, los militantes partidistas adquieren derechos y obligaciones al momento de afiliarse al partido político, de modo que al cumplir elementalmente con sus obligaciones adquieren derechos, constituyendo uno de ellos el derecho de los ciudadanos, de unirse con otros, para hacer valer y optimizar sus derechos político-electorales. Sin embargo, debido a las decisiones que puedan tener sus dirigencias al interior del partido político, es posible que los derechos partidistas resulten violados. En este sentido, es obligación de los partidos políticos establecer un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, de acuerdo a la Carta Magna, y toda vez que, son entidades regidas por el derecho y por los postulados democráticos, por lo que resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren.
De esta manera debe reponerse la Convención en comento”.
QUINTO. Estudio de fondo. Los hechos y agravios formulados por la demandante están dirigidos a demostrar que el acto que le provoca lesión a sus derechos político-electorales, es la omisión por parte de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, de resolver el escrito de impugnación de fecha dieciocho de marzo del año que corre, interpuesto en contra del dictamen de improcedencia formulado por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en Naucalpan de Juárez, Estado de México, mediante el que se niega a la actora su registro como precandidata a miembro del ayuntamiento, del municipio en cita.
Como una cuestión previa, es importante destacar que el órgano político responsable al rendir su informe circunstanciado, refiere que con fecha veintiuno de marzo del año en curso, se resolvió el citado medio de defensa intrapartidario; y en consecuencia, al día siguiente, a las dieciocho horas con cinco minutos, mediante cédula fijada en estrados de dicho órgano partidario, se le notificó a la impugnante la resolución respectiva.
Ahora bien, con el objeto de corroborar el aserto de la autoridad partidista responsable, obra en autos copia debidamente certificada de un escrito presentado a las catorce horas con veinticinco minutos, del diecinueve de marzo del año que corre, ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el que Julia Gutiérrez Peñaloza, Ephrain Sainz Dicicilia y la hoy actora, María de Lourdes Franco de la Vega, instaron un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de los actos que a continuación se transcriben:
“La convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del ayuntamiento del municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012, de fecha 6 de febrero de 2009, y de la sesión extraordinaria LXXXIII de fecha 24 de octubre de 2008, en la que el Consejo Político Estatal autoriza al Comité Directivo Estatal a expedir las convocatorias; así como los dictámenes de fecha 13 de Marzo de 2009 y publicado en los estrados del Comité Municipal de Naucalpan el 14 de Marzo de 2009 a las 20:30 hrs., como es del conocimiento público y de la militancia, y dictamen de aprobación a Síndicos y Regidores publicado el 17 de Marzo de 2009 publicado en los estrados del Comité Municipal de Naucalpan, emitidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos, de actos definitivos e irreparables, del Partido Revolucionario Institucional, por considerarlos violatorios a nuestros derechos constitucional político electoral de votar y ser votado.”
Dicho escrito fue remitido por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, al instituto político de mérito, con fecha veinte del mes y año que corre.
Ahora bien, de la resolución recaída al expediente CEJP-MI-RI-103/2009, formado con motivo del recurso de inconformidad instado por Julia Gutiérrez Peñaloza y Ephrain Sainz Dicicilia y la hoy actora María de Lourdes Franco de la Vega, que obra en autos en copia certificada por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, se desprende que dicha resolución alude precisamente al escrito señalado con anterioridad; por lo que en la especie, carece de sustento la afirmación del órgano político responsable, en el sentido de que a la fecha, ha sido resuelta la impugnación de fecha dieciocho de marzo del año en curso instada por la impetrante, toda vez que de las copias certificadas del expediente CEJP-MI-RI-103/2009, se aprecia que el medio de defensa interno que ha sido resuelto, es diverso al que es motivo del presente juicio ciudadano, aunado a que en dichas resolución, no se hace referencia al medio de defensa interno de mérito.
Una vez precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima, que la litis en el presente asunto, consiste en determinar si el órgano político responsable, ha incurrido en la omisión de resolver conforme a la normatividad interna aplicable, el medio de defensa intrapartidario instado por la hoy actora con fecha dieciocho de marzo del año en curso, a las trece horas con veintiún minutos, ante la Comisión Municipal de Procesos Internos de su instituto político, en Naucalpan de Juárez, Estado de México, que controvierte el dictamen de improcedencia formulado por dicha comisión, por el que se le niega su registro como precandidata a miembro del ayuntamiento del municipio en cita, por su partido político.
Los argumentos vertidos por la actora, se consideran fundados, en atención a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se estima pertinente citar el marco normativo del Partido Revolucionario Institucional, aplicable al respecto.
“ESTATUTOS
Artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:
(…)
II. Acceder a puestos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias;
(…)
IV. Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias;
(…)
Artículo 209. El Partido Instrumentará un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento, en los términos de los presentes Estatutos y de los instrumentos normativos del Partido .
Artículo 210. El Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los Militantes en sus respectivos ámbitos.
Artículo 211. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes; conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido; así como reconocer y estimular el trabajo desarrollado, enaltecer la lealtad de los priístas, evaluar el desempeño de los servidores públicos priístas, señalar las deficiencias y sancionar las conductas equívocas.”
“REGLAMENTO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
“Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:
I. El recurso de Inconformidad, procede en los siguientes casos:
(…)
b. De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos
Artículo 6º.- El sistema de medios de impugnación regulado por este Reglamento tiene por objeto garantizar:
I. Que todos los actos y resoluciones de los órganos del Partido, así como de sus integrantes, se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y
III. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes
(…)
Artículo 10°.- Las Comisiones de Justicia Partidaria tomarán las medidas necesarias para lograr la impartición de justicia pronta, expedita, eficiente y completa. Para tal efecto, los actos procesales se regirán bajo los principios de economía procesal y concentración de actuaciones.”
Conforme a dichos numerales, se desprende lo siguiente:
a) Por disposición estatutaria, los miembros del Partido Revolucionario Institucional, tienen como derechos entre otros, el acceder a los puestos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias; así como impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias, relacionados con ellos.
b) Dicho instituto político, instrumentará un sistema de justicia partidaria con diversos objetivos, entre ellos, el de aplicar las normas internas; asimismo, dicho sistema estará a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicias Partidaria, quienes conocerán y resolverán sobre las controversias que se presenten en los procesos de postulación de candidatos; en específico, de los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos en dichos procesos, con el objeto de salvaguardar, dar validez y eficacia a los derechos políticos y partidistas de los militantes.
c) Las Comisiones de Justicia Partidista de dicho instituto político, tomarán las medidas necesarias para lograr una impartición de justicia pronta, expedita, eficiente y completa; y que para tal efecto, los actos se regirán bajo los principios de economía procesal y concentración de actuaciones.
Ahora bien, del acuse de recibo del escrito signado por la actora, cuyo original obra en autos, denominado como recurso de impugnación, se advierte que el dieciocho de marzo del año en curso, controvirtió el dictamen de improcedencia formulado en su contra por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Naucalpan de Juárez, Estado de México, acción, con la cual refiere, dicha comisión vulneró sus derechos como miembro de su instituto político al impedirle acceder a un puesto de elección popular, concretamente a miembro del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, para el periodo 2009-2012, no obstante haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la base séptima de la convocatoria al proceso interno.
Al respecto, es importante destacar que mediante auto de fecha siete de abril del año en curso, formulado por el Magistrado Instructor, se le requirió al órgano político responsable, a efecto de que informara a esta Sala Regional, el trámite y sustanciación recaído al citado escrito presentado por la hoy actora, ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México o en su defecto, si a la fecha de la emisión de dicho proveído, había sido resuelto dicho medio de defensa interno; y en caso de ser así, remitiera las constancias atinentes.
En cumplimiento al requerimiento formulado, la autoridad partidista responsable, informó lo siguiente:
“(…)
I.- En relación al informe requerido a esta instancia partidaria respecto al trámite y sustanciación recaído al escrito de fecha quince de marzo del año en curso, supuestamente presentado ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en Naucalpan de Juárez Estado de México, por la ahora promovente en el presente juicio, MARÍA DE LOURDES FRANCO DE LA VEGA, por este medio se hace de su conocimiento que el escrito mencionado, fue remitido a esta instancia impugnativa intrapartidaria por la Comisión Municipal de Procesos Internos en Naucalpan, mediante oficio de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, conjuntamente con el informe circunstanciado formulado por dicha autoridad responsable…en el que se indica que la inconformante interpuso el escrito en cuestión a las trece horas con veintiún minutos del día dieciocho de marzo de dos mil nueve ante la propia remitente, por lo cual toda vez que el acto materia de la impugnación, es decir el dictamen de negativa de registro de precandidato, le fuera notificado el día catorce del mismo mes de marzo a las veinte treinta horas, resultaba extemporánea la referida impugnación, en términos de lo previsto por el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación, por lo cual y siendo que la misma inconformante MARÍA DE LOURDES FRANCO DE LA VEGA presentó diverso escrito de inconformidad ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México a las catorce horas con veinticinco minutos del día diecinueve de marzo de dos mil nueve, documento que fuera remitido a este órgano de justicia partidaria a las diez horas con cincuenta minutos del día veinte de marzo…, y toda vez que el acto impugnado es la misma resolución contenida en el dictamen de negativa de registro emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos, se despachó formal contestación a la promovente respecto de su escrito presentado ante la Comisión Municipal en el sentido de que se estuviera a lo resuelto en la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil nueve, dictado por ésta Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el recurso de inconformidad radicado con el expediente CEJP-MI-RI-103/2009 (…)
(…)”
Dicha documental que se valora en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, refiere que no ha emitido pronunciamiento respecto del medio de defensa interno de mérito, que fue sometido a su consideración, ya que el acto impugnado, es la misma resolución contenida en el dictamen de negativa de registro emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos, por lo que despachó formal contestación a la promovente, respecto del medio de defensa motivo del presente juicio, en el sentido de que se estuviera a lo resuelto en la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil nueve, dictada en el recurso de inconformidad radicado con el expediente CEJP-MI-RI-103/2009.
De lo anterior, se colige que el órgano político responsable no ha resuelto el medio de defensa intrapartidista de mérito, aunado a que de dicha resolución, no se desprende que el medio de defensa cuya omisión en su resolución se reclama, haya sido motivo de acumulación al diverso expediente CEJP-MI-RI-103/2009; lo que de suyo importa que dicho acto omisivo de resolverlo, conculca en perjuicio de la impetrante la garantía fundamental prevista en el artículo 17 constitucional, relativa a la pronta y expedita impartición de justicia, en virtud de que conforme a lo previsto en el numeral 10 del Reglamento de Medios de Impugnación de dicho instituto político, el citado órgano político responsable, se encuentra obligado a lograr una impartición de justicia pronta, expedita, eficiente y completa.
En este orden de ideas, dado que la autoridad partidista señalada como responsable, se encuentra constreñida a resolver en forma pronta y expedita el medio de impugnación intrapartidario de mérito, sus actuaciones deben regirse bajo un criterio de celeridad, que garantice a quienes pudieran estimar vulnerados sus derechos con esas determinaciones, acudir a los medios de defensa procedentes, pues de lo contrario, carecería de toda razón la voluntad del Constituyente Permanente y del legislador ordinario, en el sentido de establecer todo un sistema de justicia intrapartidista como requisito fundamental previo a la acción procesal ante este Tribunal Electoral.
Bajo esa tesitura, y ante la conducta omisiva en la que ha incurrido la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, a efecto de resolver el medio de defensa interno instado por la hoy actora con fecha dieciocho de marzo de la presente anualidad, se estiman fundados los agravios.
Por lo que, resulta procedente ordenar a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, que provea lo necesario para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se le notifique la presente sentencia, realice las gestiones necesarias para que resuelva dentro de dicho plazo el medio de impugnación aludido, notificando de manera inmediata a la hoy actora, la resolución emitida; hecho lo anterior, informe a esta Sala Regional sobre su cumplimiento, anexando al efecto las constancias que demuestren el acatamiento a lo ordenado en la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se ordena a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, provea lo necesario para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se le notifique la presente sentencia, realice las gestiones necesarias para que resuelva dentro de dicho plazo el medio de impugnación aludido, notificando de manera inmediata a la hoy actora, la resolución emitida; hecho lo anterior, informe a esta Sala Regional sobre su cumplimiento, anexando al efecto las constancias que demuestren el acatamiento a lo ordenado en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: por oficio, acompañando copia certificada de la sentencia, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México; personalmente a la actora; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que quede de los mismos y archívese el presente expediente, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADO PRESIDENTE
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA
MAGISTRADA
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CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADO
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